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Cámara de Comercio de La Rioja

Legislación: ventas de saldos

Artículo 54. Ventas de saldo.

1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual ni la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, estando el comerciante obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.

3. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.

Artículo 54 modificado por artículo 86.6 de Ley 7/2012, de 21 de diciembre (BOR nº 159, de 28 de diciembre de 2012).

Artículo 55. Diferenciación de mercancías en ventas de saldo.

La venta de saldos podrá practicarse tanto en establecimientos comerciales dedicados a ventas no promocionales como en establecimientos comerciales o puestos de venta no sedentaria dedicados exclusivamente a esta finalidad. En el primero de los supuestos, los productos objeto de la venta de saldo deberán estar claramente diferenciados del resto de los productos.

Artículo 56. Requisitos de los comerciantes dedicados a ventas de saldos.

Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo venta de saldos exclusivamente.

b) Comunicar a la Consejería competente en materia de comercio el tipo de artículos a ofertar y los lugares en que vaya a realizarse la oferta.

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