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Cámara de Comercio de La Rioja

Arbitraje y mediación: Reglamento

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: De la Corte de Arbitraje

La Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja administrará los arbitrajes que se le sometan, sean de carácter nacional o internacional, tanto en derecho como en equidad, con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, y en la Ley 60/1003, de 23 de Diciembre de Arbitraje, en adelante la Ley.

Artículo 2: De la Sumisión de la Corte

  • La sumisión a la Corte de Arbitraje se entenderá realizada como consecuencia del Convenio Arbitral que deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. En defecto de convenio arbitral, la sumisión se producirá por mutuo acuerdo de las partes, que deberá ser ratificado por escrito.
  • La sumisión de las partes a la Corte implicará la competencia de la misma para la admisión del arbitraje y la designación de los árbitros, en los términos previstos en este Reglamento.
  • El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y supone la sumisión a la Corte debiendo las mismas guardar la confidencialidad de lo tratado durante toda la tramitación del arbitraje. La Corte rechazará el inicio de las actuaciones cuando compruebe prima facie la inexistencia del acuerdo de voluntades, o cuando exista un convenio que no encomiende la administración del arbitraje a la Corte. La Secretaría informará a la parte demandante que el arbitraje no puede tener lugar.
  • La Corte podrá requerir a las partes las informaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3: Tipos de Arbitraje

Existen dos tipos de arbitraje: De Derecho y de Equidad

  • Por el hecho de someterse al arbitraje de esta Corte, se entiende que las partes han optado por que los árbitros decidan en equidad, salvo que en el convenio arbitral las partes hubiesen optado expresamente por que el arbitraje sea conforme a derecho.
  • Igualmente el arbitraje será de derecho si alguna de las partes así lo solicitaran en sus escritos respectivos de demanda y contestación o reconvención

Artículo 4: Normas Aplicables.

Cuando el arbitraje sea de derecho, los árbitros decidirán la controversia de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes. En ausencia de elección por las partes, el árbitro o los árbitros fijarán las normas jurídicas que entienda aplicables a la controversia, teniendo en cuenta, en todo caso, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables.

Artículo 5: Sede y lugar del Arbitraje

  • La sede de la Corte radica en el domicilio de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja.
  • Corresponde a las partes fijar el lugar del arbitraje; a falta de acuerdo, ese lugar coincidirá con la sede de la Corte.

Artículo 6: Idioma del Arbitraje

El idioma en que se desarrollará el arbitraje será el castellano, salvo disposición expresa en el convenio arbitral. En caso de existir discrepancias, el procedimiento se realizará en castellano.

En todo caso, las partes podrán dirigirse a la Corte de Arbitraje en cualquier idioma que sea oficial dentro de la Unión Europea.

En tal caso la presentación de las traducciones deberá ser simultánea a los escritos que acompañe, siendo de cuenta de la parte proponente los gastos de traducción e interpretación.

Artículo 7: Notificaciones, Comunicaciones y Cómputo de Plazos

  • Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
  • Los plazos establecidos en este Reglamento se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad.
  • Los plazos establecidos por días se computarán por días hábiles. Si el ultimo día del plazo fuere festivo o inhábil en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
  • El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo, al igual que la totalidad de los sábados, domingos y festivos en la ciudad de Logroño.

Artículo 8: Comunicacionres con la Secretaría

  • Las comunicaciones de las partes y de los árbitros con la Corte de Arbitraje, y de ésta con las mismas, se efectuarán a través de la Secretaría.
  • En todo caso, las notificaciones y comunicaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento.

Artículo 9: Documentación Remitida a la Corte

  • De todos los escritos y documentaciones que vayan a formar parte del expediente que presenten las partes en la Secretaría de la Corte, se deberán acompañar tantas copias como partes haya, mas una para cada árbitro en el procedimiento, quedando los originales depositados y archivados en la Secretaría de la Corte.
  • En todo caso se tendrá en cuenta respecto al tratamiento de los datos en general, lo previsto por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal o la norma que la sustituya. El plazo máximo de archivo de los expedientes será de diez años.
  • La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje deberá ser observada tanto por la Corte como por las partes, sus abogados, asesores, así como por los peritos y eventuales testigos.

Artículo 10: Interpretación del Reglamento

El Comité Permanente es el órgano encargado de resolver cualquier duda que pueda surgir con referencia a la interpretación y aplicación del presente Reglamento, con sujeción a los principios de audiencia, contradicción, e igualdad.

Artículo 11: Gastos del Arbitraje

  • Quien interponga una demanda de arbitraje, deberá acompañar el justificante del ingreso correspondiente a los derechos de admisión conforme al Anexo a este Reglamento relativo a Costas del Arbitraje, con independencia de la cuantía de la controversia.
  • Planteada una demanda, las partes, o en su defecto, la demandante, deberán efectuar una provisión de fondos en el plazo requerido por la Secretaría de la Corte, destinada a hacer frente a los honorarios de los árbitros y a los gastos administrativos, calculados ambos según el Anexo de Costas del Arbitraje del presente Reglamento y, que podrán ser revisados por la Corte periódicamente.
  • No se efectuará ninguna prueba, cuyo costo, en su caso, no quede previamente cubierto o garantizado.

DE LOS ÁRBITROS

Artículo 12: Número de Árbitros

Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, la Corte designará un solo árbitro, salvo cuando estime que la naturaleza de la cuestión planteada requiere un número superior.

Artículo 13: Nombramiento de los Árbitros 

  • Cuando las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por árbitro único, éste será designado de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda al demandado, el árbitro único será nombrado por la Corte.
  • Si procede la designación de árbitros por la Corte, ésta confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista, la Corte tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad
  • En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y, los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por la Corte, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.
  • En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por la Corte a petición de cualquiera de las partes.
  • En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquellos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar en el plazo a que se refiere el apartado 3, todos los árbitros serán designados por la Corte, a petición de cualquiera de las partes.
  • La Corte únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2º del presente Reglamento.

Artículo 14: Aceptación de los Árbitros

Cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó, informando de ello a la Secretaría de la Corte. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento

Artículo 15: Abstención y Recusación de los Árbitros.

  • Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
  • La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar a la Corte todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, pondrá de manifiesto a las partes y a la Corte sin demora, cualquier circunstancia sobrevenida.
  • En cualquier momento del arbitraje, cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con las otras partes.
  • Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

Artículo 16: Procedimiento de Recusación 

  • La parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.
  • Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Artículo 17: Procedimiento de Remoción

  • Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo, si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
  • En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.

Artículo 18: Nombramiento de Ábitro Sustituto

  • Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.
  • Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.

DE LA COMPETENCIA DE LOS ARBITROS

Artículo 19: Potestad de los Árbitros sobre su Competencia

  • Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo
  • Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
  • Los árbitros, sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.
  • Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

Artículo 20: Potestad de los Árbitros para Adoptar Medidas Cautelares

  • Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.
  • A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos previstos en la Ley

DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 21: Comparecencia Facultativa de las Partes

Aceptado el arbitraje por la Corte, su órgano competente podrá convocar a las partes a una comparecencia con objeto de tratar todas las cuestiones que se consideren necesarias para la tramitación del arbitraje..

Artículo 22: Inicio del Arbitraje

El procedimiento arbitral se considerará iniciado desde la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje.

Artículo 23: Demanda

  • La parte demandante que desee recurrir al arbitraje de la Corte, debe dirigir por escrito su demanda a la Secretaría de la Corte, teniendo presente lo establecido en el art. 1 del presente Reglamento.
  • El escrito de demanda deberá ir acompañado del contrato o del convenio arbitral, si éste no se contiene en el contrato, así como de los documentos que la parte demandante estime pertinentes.
  • La demanda debe contener como mínimo los siguientes extremos.
  • Nombre y apellidos, o razón social, N.I.F. o C.I.F. domicilio de las partes o domicilio a efecto de notificaciones y, en su caso, la representación que ostente.
  • Exposición de los hechos de las pretensiones del demandante y de los fundamentos jurídicos y, si procede, la indicación de la cuantía de la demanda.
  • Exposición de la naturaleza y de las circunstancias de la controversia.
  • Cualesquiera indicaciones útiles relacionadas con el tipo de arbitraje, número de árbitros y su elección, lugar del arbitraje, idioma, y demás cuestiones concernientes al arbitraje.
  • Igualmente deberá de acreditarse el pago del derecho de admisión a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento.
  • Recibida la demanda, la Secretaría de la Corte la notificará a la parte demandada, con una copia de la demanda y de los documentos anexos.
  • La Corte, a través de la Secretaría, solicitará a las partes una provisión de fondos inicial, de conformidad con el Art. 11 del Reglamento.

Artículo 24: Contestación de la Demanda

  • Recibida la notificación de la demanda, la parte demandada tendrá un plazo de quince días para contestar a dicha demanda, alegando lo que estime necesario para la mejor defensa de sus intereses.
  • La parte demandada podrá solicitar excepcionalmente y de forma motivada a la Secretaría de la Corte, un nuevo plazo para contestar a la demanda, resolviendo el Comité Permanente lo procedente a su juicio.
  • Una copia de la contestación a la demanda y de los documentos anexos, si los hubiera, serán notificados a la parte demandante, teniendo presente, en todo caso, lo dispuesto en el art. 9.1 del presente Reglamento.
  • Con la contestación a la demanda se deberá aportar la cantidad establecida por la Corte a titulo de provisión de fondos inicial, para atender los gastos administrativos y los honorarios de los árbitros.
  • La falta de contestación a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento arbitral y el sometimiento de la controversia al conocimiento de los árbitros.

Artículo 25: Demanda reconvencional

La parte demandada que desee formular una demanda reconvencional, deberá presentarla al tiempo que su contestación en un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la demanda.

Artículo 26: Provisión de Fondos para Costas del Arbitraje

  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 del presente Reglamento, si independientemente de la demanda principal, se formulan una o varias demandas reconvencionales, la Corte puede fijar provisiones separadas para la demanda principal y, para la demanda o demandas reconvencionales.
  • Corresponde al demandante o demandantes y, al demandado o demandados, el pago por partes iguales de estas provisiones.
  • Si dentro del plazo fijado por la Corte, una de las partes no hubiera realizado la provisión que le corresponde, la Secretaría de la misma notificará este hecho a los árbitros que lo comunicarán a la otra parte, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones por si tuviera interés en suplirla dentro del plazo que le fijen.
  • Durante el procedimiento arbitral, la Corte podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes, en los casos en que fueren necesarios.
  • Una vez dictado el laudo, la Corte procederá a realizar la liquidación económica del expediente, reembolsando el sobrante, si lo hubiere

Artículo 27: Efecto de Incomparecencia de las Partes

Cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:

  • El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
  • El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
  • Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

Artículo 28: Ordenación del Procedimiento

  1. Los árbitros no están sujetos a plazos determinados en el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio del plazo de seis meses fijados por la Ley para dictar el laudo, o en un plazo menor, si así se hubiere pactado por las partes.
  2. No obstante, los plazos fijados en este Reglamento, los árbitros podrán establecer, si lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo.

Artículo 29: Representación y Defensa de las Partes

Las partes podrán concurrir al procedimiento, por si mismas o por medio de representantes o asesores debidamente acreditados. Las partes podrán estar asistidas por Abogados en ejercicio.

Artículo 30: Pruebas

  • Cada parte deberá asumir la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensa, proponiendo cualquier medio de prueba que considere conveniente.
  • Los árbitros practicarán a instancia de parte o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles, pudiendo citar a las partes con la debida antelación si lo consideran conveniente.
  • Sin perjuicio de lo establecido en el art. 5 del Reglamento, los árbitros, previa consulta a las partes y, salvo acuerdo en contrario de éstas, podrán reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para practicar las pruebas.

Artículo 31: Testigos

  • En caso de prueba testifical, cada parte comunicará a los árbitros y a la otra parte, el nombre y la dirección de los testigos que se proponen presentar.
  • Los árbitros son libres para decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos, o si pueden presentar sus declaraciones por escrito y debidamente firmadas.

Artículo 32: Peritos

  • Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos, definir su misión, recibir sus informes y tomarles declaración en presencia de las partes.
  • Las partes están obligadas a facilitar al perito toda la información pertinente para su examen facilitándole la realización de su trabajo.
  • Cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros los consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia pudiendo interrogarle tanto los árbitros como las partes, por si, o asistidas de peritos.
  • Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

Artículo 33: Conclusiones y Cierre del Procedimiento

  • Concluida la práctica de las pruebas, los árbitros fijarán un plazo a las partes para que las examinen, valoren y presenten por escrito sus conclusiones.
  • Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán cerrado el procedimiento.
  • En todo caso, los árbitros podrán ordenar, dentro del plazo para dictar laudo, la práctica de cualquier otra prueba que estimen necesarias para el mejor conocimiento del asunto planteado.

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO

Artículo 34: Plazo, Forma, Contenido y Notificaciones del Laudo

  • Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo, o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
  • Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
  • El laudo deberá ser motivado, constar por escrito, y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Colegio arbitral, o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
  • Constará en el laudo, la fecha en que ha sido dictado, y el lugar del arbitraje.
  • Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los abogados o representantes de las partes, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
  • Los árbitros notificarán, a través de la Secretaría de la Corte, el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado
  • El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría de la Corte, que el laudo sea protocolizado.

Artículo 35: Laudo por Acuerdo de Partes

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

Artículo 36: Correccón, Aclaración y Complemento del Laudo

  • Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
  • La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
  • La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
  • El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
  • Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte días.
  • Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
  • Lo dispuesto en el artículo 34 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.
  • Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de diez y veinte días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.

Artículo 37: Eficadia del Laudo y Firme Revisión

  • El laudo sólo podrá anularse en los casos previstos en la Ley. El laudo firme es definitivo para las partes.
  • El laudo firme produce efectos de cosa juzgada, frente a él sólo cabrá solicitar la revisión, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el demandado hubiera recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje y al anterior Reglamento de esta Corte. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de este Reglamento relativas al convenio arbitral, y a sus efectos.

DISPOSICIONES FINALES

  • El presente Reglamento entra en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
  • A la entrada en vigor de este Reglamento, quedará sin efectos el anterior Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja.
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